El Gobierno, a través del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), ha publicado una Circular de Coordinación donde establece los criterios generales y específicos del control de la figura de agricultor activo y el control previo del cumplimiento de la actividad agraria en base a lo establecido en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, tanto en personas físicas como en personas jurídicas, para la campaña 2022 de la PAC.
En dicha directiva se marcam las directrices para que los controles auxiliares y/o fundamentales, administrativos como sobre el terreno, aseguren la comprobación eficaz de las condiciones de concesión de las ayudas de una forma homogénea y armonizada en lo posible entre los distintos Organismos Pagadores de España. Ello sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas son la autoridad competente para realizar dichos controles y los responsables de la correcta y completa ejecución de los mismos, teniendo en cuenta que determinados aspectos no quedarán recogidos en esta Circular.
La definición de dichas condiciones comienza en el apartado 1 de dicho artículo, donde se establece que aquellos solicitantes de ayudas sobre superficies que se mantienen de forma natural, y que no realicen en ellas una actividad mínima según defina el Estado Miembro, no podrán percibir ayudas directas.
El apartado 2 establece la llamada “lista negativa”, es decir, se fijan las líneas generales de los solicitantes de ayudas que no cumplen con los requisitos para ser considerados agricultores activos y las pruebas verificables que deberían de aportar para demostrar que realmente sí desarrollan una actividad agraria y que ésta supone una parte significativa de su actividad económica.
En el apartado 3 se faculta a los Estados miembros a ampliar la posibilidad de excluir de los pagos directos a aquellos solicitantes de ayudas en los que la actividad agraria sea, en realidad, una actividad marginal o no principal dentro del conjunto de sus actividades económicas.
En el apartado 3 bis se permite a los Estados miembros implementar, como parte del requisito de “agricultor activo”, la obligatoriedad para el solicitante de estar inscrito en un registro fiscal o de seguridad social nacional.
Por último, el apartado 4 del artículo 9 permite establecer un umbral mínimo por debajo del cual no se aplicarían las condiciones descritas anteriormente en los apartados 2, 3 y 3 bis. Por lo que no se aplicarán a aquellos agricultores que en el año previo hayan recibido pagos directos, (importes brutos) por un importe igual o inferior a 1.250 euros, antes de la aplicación de las penalizaciones o exclusiones derivadas de los controles de admisibilidad o de condicionalidad.
A su vez, se desarrollan aspectos complementarios que ayudan al desarrollo y aplicación de la figura del agricultor activo, como son la definición de los ingresos obtenidos de actividades no agrarias, el cálculo de los ingresos agrarios para aplicar la definición del agricultor activo o los criterios a usar para demostrar que las actividades agrarias no son insignificantes y que el objeto social o comercial en una persona jurídica consiste en ejercer una actividad agraria.